jueves, 31 de diciembre de 2009

ACLARACIÓN SOBRE LA LICENCIA DE MATERNIDAD EN EL CASO DE MADRES COTIZANTES AL SISBEN

Si bien es cierto en la Guía de Protección a la Maternidad menciono expresamente sin distinción que tanto las madres afiliadas a EPS como al SISBEN tienen derecho al pago del 100% de la licencia de maternidad, dudo mucho que en la práctica les sean otorgadas -por cuestiones burocráticas- a las madres cotizantes al SISBEN. La razón es el Acuerdo 414 de 2009 del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud que en su artículo primero establece que las licencias de maternidad se otorgan únicamente a las afiliadas a EPS. 


¿Es correcta dicha interpretación? Considero que el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 referente al pago de las licencias de maternidad incluye tanto a las afiliadas a EPS como a SISBEN como acreedoras de las EPS (he aquí la posible confusión ¿EPS pagando a afiliadas del SISBEN?), pero el Acuerdo 414 de 2009 genera confusión en ese punto. Creo que el derecho es discutible, pero no es seguro que lo otorguen. 


Por tal motivo me comprometo a enviar un derecho de petición al Ministerio de Protección Social solicitando la aclaración de dicho inconveniente pues donde la norma no distingue (Ley 100) no le es viable al intérprete distinguir (Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud). 

viernes, 27 de noviembre de 2009

REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN COLOMBIA.



La adopción es una forma muy bonita de proteger a la maternidad, por una parte una madre que no puede tener un hijo puede darlo en adopción como un acto de amor hacia su hijo frente a otra madre que quiere pero por alguna circunstancia no ha tenido la posibilidad de hacerlo pero si la posibilidad de tenerlo y amarlo. Es una alternativa muy seria que pueden plantearse las madres en situaciones de crisis, circunstancia que requiere una reflexión muy profunda sobre tanto los pros y los contras, teniendo claras las consecuencias que ese acto jurídico genera.
El presente escrito lo hago con base en un documento elaborado por Emma Cecilia Daza Caipa practicante medio tiempo como profesora en el área de Derecho de Familia de la Universidad de la Sabana y medio tiempo como asesora de la procuradora delegada para la infancia y la adolescencia. De ese escrito he sacado algunos puntos comunes en cuanto a las normas de adopción que aplican en Colombia. Lo resumiré y lo pondré a manera de preguntas y respuestas. Aunque puedan generarse diversas críticas de la conveniencia práctica y en beneficio de los menores adoptados, no tengo aún el criterio –pues no soy abogado de familia- para criticar las disposiciones pero sí para enumerarlas.



























  1. ¿CÓMO SE DEFINE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA?
Conforme el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 se establece lo siguiente:
Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
En resumen se establece que la adopción es básicamente un cambio de padres y madres de un menor, desapareciendo el vínculo con los padres de origen.
Al respecto sostiene la guía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "En otras palabras, la adopción es el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los miembros unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que esto implica, ya que en virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad."(Tomado de Guía de orientación para adopción. ICBF. Documento en PDF en http://www.icbf.gov.co/Nuestros_programas/doc_adopciones/GUIA_ADOPCION.pdf . )



  1. ¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTARSE?



    1. Pueden adoptarse aquellos menores de edad que se encuentren en "situación de adoptabilidad".


    2. Aquellos cuyos padres hayan dado el consentimiento para darlos en adopción.



  1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS QUE GENERA LA ADOPCIÓN ENTRE LOS PADRES ADOPTANTES Y EL MENOR ADOPTADO?
Entre adoptante y adoptivo se generan los derechos y obligaciones propios entre padres e hijos.

Se genera el parentesco civil entre adoptante y adoptivo, el cual que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptante. En otras palabras más coloquiales esto quiere decir que el menor adoptado ingresa a formar parte del círculo familiar algo que tiene también efectos en materia de sucesiones.

Otro efecto es el cambio de los apellidos. El adoptivo llevará como apellidos los de los padres adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

El adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Este punto no se cumple adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. Es decir, si una persona se casa o inicia convivencia como unión marital de hecho, en algunas condiciones podrá adoptar el hijo de su cónyuge o compañero.



  1. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA DAR EN ADOPCIÓN?

La adopción no es un acto jurídico sencillo derivado de todo lo que implica: la desvinculación del hijo con su familia biológica de origen. Por tal motivo, la Ley 1098 de 2006 "Código de la Infancia y la Adolescencia" establece como requisitos los siguientes:


  1. Antes de dar el consentimiento en palabras de la Corte Constitucional la familia biológica debe estar amplia y debidamente informada.


  2. ¿Ante quién se manifiesta el consentimiento? Ante el Defensor de Familia.


  3. Que se realice a partir de un mes después del parto.


  4. A su vez, después de manifestar el consentimiento se tiene un mes para revocarlo.


  5. Las demás normas generales en materia de validez civil. Capacidad, consentimiento libre de vicios, etc.

¿Durante el procedimiento se requiere algún documento?
A juzgar por la seriedad del trámite, considero que debe anexarse el Registro Civil de Nacimiento del Menor. La razón es tendiente a demostrar el parentesco. Sin embargo, para tener más información recomiendo comunicarse con el Defensor de Familia de su respectivo domicilio.

Al respecto puede complementarse en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:




  1. ¿QUÉ CIRCUNSTANCIAS HACEN INVÁLIDO EL ACTO JURÍDICO DE DAR EN ADOPCIÓN?
El acto jurídico de dar en adopción se invalida por circunstancias que, además de las normas generales en materia civil, se puede invalidar por:

a) Cuando hay remuneración o pago;
b) el consentimiento que se otorgue para la adopción del Hijo que esta por nacer o cuando la madre lo da cuando aún no ha pasado 1 mes después del parto y
c) el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere el hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.


  1. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE EL ACTO DE DAR EN ADOPCIÓN ES "IRREVOCABLE?
La principal consecuencia del acto de dar en adopción es la "irrevocabilidad" como bien lo establece el artículo 61 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Eso significa que una vez transcurrido un (1) mes después de haber dado el consentimiento no puede, en términos coloquiales, "echarse para atrás". Las consecuencias de la irrevocabilidad son las siguientes:


  1. Pérdida de todo contacto del menor con su familia biológica (salvo que se trate de adopción del hijo del esposo o esposa, compañero o compañera permanente).


  2. Imposibilidad, por interés del menor, de solicitar de nuevo el ejercicio de la patria potestad sobre el menor.
¿Por qué es irrevocable después de un mes? Las razones de la irrevocabilidad se derivan de lo sostenido por la Corte Constitucional, pues materia de adopción "no se busca solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre". Por lo tanto, por la estabilidad psicológica del menor como por seguridad jurídica el acto es irrevocable.


  1. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA ADOPTAR?
Los requisitos para adoptar son los siguientes:


  • Ser mayor de 25 años.


  • Tener capacidad de ejercicio: es decir, no tener sentencia de interdicción por demencia o disipación.


  • Tener al menos 15 años que el menor adoptable. Por ejemplo, unos Padres de 27 y 25 años solamente podrían adoptar un niño menor de 10 años.


  • Contar con Idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.

Como se trata de garantizar el interés del niño o niña, creo que el último requisito es el más importante que los demás. Esto radica en que, ante todo, lo que prima es el interés del niño o niña.
¿Quiénes pueden adoptar?


  1. Las personas solteras.


  2. Los cónyuges conjuntamente.


  3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.


  4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.


  5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Al respecto de estos requisitos una psicóloga no recomienda la adopción de menores de parte de personas solteras porque, en muchos casos, éstas no necesariamente están organizadas para formar una familia.
¿Cómo iniciar el trámite de adopciones?
Para iniciar el trámite de adopciones se requiere llenar el formulario de solicitud de adopción que propuesto por el ICBF. Este formulario se encuentra en una versión pdf haciendo click aquí. También puede realizarse ante una casa privada de adopción.
Y Además, los Colombianos tienen que adjuntar los siguientes documentos tendientes a probar la idoneidad psicológica y física:


  1. Registro civil de nacimiento de los solicitantes con las anotaciones marginales correspondientes.


  2. Registro civil de matrimonio de la pareja solicitante o prueba idónea de la convivencia extramatrimonial (Artículo 124, parágrafo de la Ley 1098 de 2006).


  3. En caso de matrimonios anteriores, sentencia de divorcio en la cual consten las causas que lo motivaron.


  4. Certificado vigente (de menos de seis meses de expedición) de antecedentes penales, expedido por autoridad competente   (certificado judicial).


  5. Certificado de capacidad económica (expedido por el empleador sobre sueldo y tiempo de servicio) escrituras, declaración de renta.


  6. Certificado de buena salud física expedido por médico legalmente autorizado.


  7. Los extranjeros residentes en Colombia deben acreditar, mediante prueba documental, su permanencia previa y posterior en el País.


  8. Registros civiles de las niñas, niños o adolescentes adoptados por los solicitantes.


  9. Estudio social y psicológico elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o las instituciones autorizadas para las familias residentes en Colombia.
Finalmente se requerirá una demanda ante el juez de familia correspondiente dentro de un proceso denominado "jurisdicción voluntaria" conforme el numeral 9 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite se podrá realizar cuando se haya autorizado la adopción a los padres después del estudio que de ellos haga el ICBF o Centro privado de adopción.


  1. ¿PUEDE EL NIÑO O NIÑA ADOPTADO CONOCER SU FAMILIA BIOLÓGICA DE ORIGEN?
Al respecto el artículo 76 de la Ley 1098 de 2006 "Ley de infancia y adolescencia" establece:
Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior (esto es, la reserva de los documentos del proceso de adopción), todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.


  1. ¿PUEDEN ADOPTARSE MAYORES DE EDAD?
Es posible adoptar mayores de edad siempre y cuando se cumplan dos supuestos:


  • Que el adoptante haya tenido el cuidado del menor adoptado por lo menos dos años antes de que este último cumpliera la mayoría de edad.


  • Se requiere el consentimiento de ambos (adoptante y adoptado) en un proceso llevado ante un juez de familia.

¿Para qué serviría esta adopción?
Considero que las ventajas son netamente sucesorales, con el cambio de estado civil, esta persona estará en el primer hereditario en las sucesiones ab intestato, y a su vez, tendrá que ser incluido como legitimario forzoso en caso de sucesiones testamentarias.



  1. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PRELACIÓN DE ADOPTANTES COLOMBIANOS?
El artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 establece la prelación de la adopción para los adoptantes colombianos:
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.
Esto quiere decir que si hay 3 familias que pueden adoptar, aquel que tenga que decidir a quien se entregará el niño deberá preferir a la familia Colombiana. ¿Cuál es la razón de ser de la norma? En principio parece que es por el respeto de las costumbres del menor, pero ¿acaso existe el concepto de nación? El problema de la norma radica en que está considerando que las familias colombianas son mejores ¿o existe alguna razón adicional? Creo que no debería existir tal prelación pues no puede imponerse que sea mejor una familia colombiana que una extranjera, esto dependerá de cada caso concreto.


  1. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PROHIBICIÓN DE DONACIONES A LAS CASAS DE ADOPCIÓN?
El artículo 74 de la Ley de Infancia y de Adolescencia establece lo siguiente:

Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes, previamente a la adopción.

Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.

El artículo a mi modo de ver establece una presunción de mala fe frente a las personas que realizan procesos de adopción. Creo que es válido considerar que el ICBF no debe recibir nada pues se trata de una entidad pública que sobrevive de los recursos parafiscales de los trabajadores, las herencias yacentes y otros ingresos estatales. Pero, ¿por qué prohibir que una entidad privada reciba donaciones o retribuciones? Creo que es lícito prohibirlo antes de realizar la entrega para mantener la absoluta objetividad en el proceso pero ¿por qué no después?
Varias circunstancias podrían observarse:


  1. El pago a la casa de adopción por actuar como agente oficioso. La casa de adopción actúa como agente oficioso en los cuidados que brinda al menor durante los meses que se encuentra allí. Esos cuidados tienen un costo claro. Por tal motivo, incluso por el mismo amor del menor adoptado se paga el costo en que otros hayan incurrido por su cuidado. No veo nada ilícito en cobrar este costo.


  2. También me parece lícito y como forma de fomentar la solidaridad las donaciones después de la adopción, o de cualquier persona natural, familia o empresa que quiera en su libertad entregar dinero a las casas de adopción.
Además, es injusto que las Casas de Adopción no participen de los recursos que sí recibe el ICBF y aún así ambos estén incluidos en la misma prohibición. ¡Las casas de adopción son de carácter privado!


  1. ¿QUÉ DECISIÓN ES PREFERIBLE EL ABORTO O LA ADOPCIÓN?


Como algunas personas sostienen que es comparable el aborto con la adopción quisiera hacer una comparación entre ambas.
DAR EN ADOPCIÓN 
ABORTAR
¿QUÉ ES? 
Es la entrega de un niño o niña de parte de una madre biológica que no los puede cuidar a una familia que sí puede y donde tendrá un hogar. A su vez es una "medida de restablecimiento" de derechos del menor.
Es el asesinato directo contra el no-nacido que es persona humana desde el momento de la fecundación. El no-nacido es un individuo diferente de la madre y absolutamente inocente.
¿ES UNA SOLUCIÓN A UN "EMBARAZO NO DESEADO"?
Si es una solución a un embarazo no deseado, pero hay que esperar a que el embarazo llegue a término. No se atenta contra nadie. Algo totalmente posible.  
Es una solución a un embarazo no deseado, pero en la que se atenta contra la vida del hijo o hija "no deseado".
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS LEGALES?
Existe un procedimiento certificado con términos específicos a partir de los cuales puede realizarse. La regulación puede verse en el artículo 66 de la Ley de Infancia y Adolescencia.
Está penalizado (Cfr artículos 122 y ss del Código Penal) en Colombia salvo en 3 casos (Cfr C-355/06) que, no obstante, considero aunque no sea delito sigue siendo un atentado contra una persona indefenso. Los decretos que lo "reglamentaban" la sentencia se encuentran suspendidos.
¿SE INFORMA DE LAS CONSECUENCIAS? 
No puede existir un proceso de dar en adopción sin informar las consecuencias jurídicas que son las que ya se mencionaron previamente. Hay plena información de las consecuencias.
Ni siquiera se informa, se sostiene que es equivalente a "interrumpir el embarazo" o que "es como sacarse una muela" o "se pierden más células en un raspón que en un aborto". Si no está convencida la quiero informar mostrándole este video haciendo click aquí.

De hecho, el 95% de las madres que ven las ecografías de su hijo se retractan de abortar. 
¿ES REVOCABLE? 
El consentimiento para dar en adopción es irrevocable transcurrido un mes después de haberlo dado. En todo caso, tiene un mes para retractarse y aceptar la crianza de su hijo.
Es irrevocable y no hay marcha atrás. No se puede devolver a pensarlo: lo único que no tiene solución es la muerte. Pero no solamente eso "un aborto no te desembaraza, te hace madre de un hijo muerto"
¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO?
Las consecuencias son la pérdida del vínculo del hijo con su madre. Pero en todo caso aunque haya incertidumbre en las condiciones del menor, existe la certeza de haberle permitido vivir y muy probablemente estará en una familia donde le darán el cariño y el amor que se merece.
Las consecuencias son la muerte del no-nacido. Psicológicamente tarde que temprano se generará el Síndrome Post-Aborto o "S.P.A" que aunque no lo mencionan ni siquiera como posible consecuencia, se presenta en la mayoría de los casos. Si está pensando en abortar recuerde esta frase de Crimen y Castigo: "El que tiene conciencia sufrirá al reconocer que ha errado; éste será su castigo, independientemente del presidio".
NO OBSTANTE LA IRREVOCABILIDAD ¿EXISTE ALGUNA POSIBILIDAD DE SANARSE?
Al ser un acto bueno y en el que se exige una prudencia exagerada aunque complejo, puede haber consecuencias psicológicas que pueden tratarse y son de fácil comprensión.
Existen procesos de sanación Post-Aborto en donde ante todo primero es necesario reconocer la culpa.



BIBLIOGRAFÍA:
Ley 1098 de 2006. Código de Infancia y Adolescencia.
Código de Procedimiento Civil.
REFERENCIAS:

RECOMENDACIONES JURÍDICAS VARIADAS DURANTE EL EMBARAZO

Si bien es cierto que tiene la Guía de Protección donde se mencionan algunos derechos que tienen las madres durante el embarazo, más que todo derivados de la legislación laboral y de seguridad social, también cabe recordar que en derecho toda circunstancia tiene que probarse. Por eso, muchas veces, las formas de vulnerar los derechos no son directamente sino a través de la constitución de pruebas. Por eso, se aconsejan las siguientes cosas como criterio de prudencia:

  • NO FIRME NINGÚN DOCUMENTO EN BLANCO. LA FIRMA ES LA PRUEBA MÁS FUERTE DE LA VOLUNTAD DE UNA PERSONA. El documento en blanco podría convertirse en una carta de renuncia, un título-valor, etc. Algo que puede ser usado en su contra.


     



  • NO FIRME NINGUNA CARTA DE RENUNCIA QUE LE IMPONGAN: Recuerde que usted es libre de permanecer en el trabajo y para el despido en caso de embarazo se requiere un procedimiento especial como se menciona en la guía.


     



  • Si por alguna razón el trabajo se está complicando: SOLICITE LA INCAPACIDAD POR MEDIO DE LA EPS, O UN CAMBIO DE ACTIVIDADES A SU JEFE por medio de certificación médica.


     



  • Si por alguna razón no se encuentra afiliada a EPS el empleador deberá pagar esa prestación: GUARDE DILIGENTEMENTE TODOS LOS RECIBOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS MÉDICOS.


     



  • Si la situación es muy compleja y no tiene dinero para pagar un abogado: DIRÍJASE AL CONSULTORIO JURÍDICO UNIVERSITARIO MÁS CERCANO.


     



  • AL MOMENTO DEL PARTO VERIFIQUE TODO LO QUE ESTÁ FIRMANDO. Si no entiende algo ¡PREGUNTE!


     


Siguiendo estos consejos y teniendo amplia diligencia, podrá garantizar al máximo sus derechos y los del hijo en su vientre.



 

sábado, 31 de octubre de 2009

NUEVAS MODIFICACIONES A LA LICENCIA DE PATERNIDAD.



En el último año ha habido grandes modificaciones tanto a los requisitos como a la medida del derecho a la licencia de paternidad. La Corte Constitucional en las sentencias C-174/09 y C-663/09 ha declarado inexequibles diversos apartados de la Ley 755 de 2002 conocida también como la "Ley María" que modifican radicalmente sus alcances.

Independientemente de las consideraciones acerca de la viabilidad, competencia, entre otras de los fallos, puede considerarse que la legislación en la materia queda así:



¿QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD?
Todos los padres.


¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS?
  1. Estar afiliado a una EPS.
  2. Haber cotizado durante el periodo de gestación de la madre, pues en sentencia C-663/09 se declaró inexequible la palabra "100 semanas"1.
  3. "El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.". Conforme el inciso cuarto del parágrafo del artículo 236 del CST.
¿A QUÉ TIENEN DERECHO?
Después de la sentencia C-174/09 de la Corte Constitucional 2 el padre gozará de una licencia de paternidad de 8 días hábiles si cumple con los requisitos previamente mencionados. 


REFERENCIAS
1. Esto conforme el comunicado de prensa de la Corte Constitucional que se encuentra en el Blog Colegiatura de Abogados Laboralistas del Valle del Cauca enhttp://colegiatura.blogspot.com/2009/10/sentencia-de-la-corte-constitucional-c.html 31/10/2009 14:31 en dicho comunicado se afirma "En consecuencia, la Corte procedió a excluir del ordenamiento la disposición que exige 100 semanas y a integrar la norma acusada con la regla general de cotización para tener derecho a la licencia de maternidad, de manera que tanto al padre como a la madre se les exija el mismo período de cotización.". Esto se refiere a la Sentencia C-663/09 M.P. Jorge Pretelt.
2. Véase al respecto el link en el presente blog.

CRÍTICAS A LA SENTENCIA C-174/09

La sentencia C-174 de 18 de Marzo de 2009, es una sentencia que no obstante la delimitación que hace de la legislación en materia de "licencia de paternidad", tiene algunos defectos de fondo que pueden criticarse, sobre todo en materia de viabilidad financiera. 


Para el presente comentario resumiré los principales argumentos de la Corte, criticaré los criterios para definir los derechos sociales y finalmente propondré alternativas para el mejor manejo financiero de estos temas. 


RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA CORTE.
El proceso inicia con la demanda de un ciudadano al apartado del artículo 1 de la Ley 755 de 2002 que mandaba expresamente lo siguiente: "cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre."  (C-174/09). El argumento de la demanda es reiterativo, esto es, lo mismo de lo mismo: "discriminación". Cualquier demanda de inconstitucionalidad tiene que tener ese criterio para prosperar.  


¿Cuáles son en resumen los argumentos de la demanda? Todos los argumentos tienden a probar lo discriminatorio de la norma. Es discriminatoria, a los ojos del demandante, porque ese es un término que no es por así decirlo un "regalo" sino un término en el que el padre debe cooperar con la madre en los cuidados del recién nacido.


¿Cuál es el razonamiento de la Corte? Después de "oír" todas las participaciones la Corte razona de la siguiente manera:
1- Primero utiliza un criterio de "derecho comparado" (Un derecho comparado que implica copiar y pegar normatividad extranjera, no un criterio de prudencia usado en el extranjero) para continuar "a la moda" y mirar qué tan "a la moda" está Colombia. En ello mide que la licencia de paternidad en diferentes países europeos. También cita algunos Convenios de la OIT.


2- El segundo argumento es que la Corte considera que la licencia de paternidad es en interés del menor quien según la Corte, tiene derecho al cariño y al amor. Circunstancia que se contradice con fallos como la C-355/06. Creo que es bueno mirar el interés del menor en el caso concreto, algo que no hace la Corte usualmente. Además, creo que la Corte ignora por completo que la medida también está para favorecer al padre y permitirle dedicarse al cuidado del niño. Véamoslo en palabras de la Corte: "5.2. Según el artículo 44 de la Carta Política, la obligación de realizar el derecho al cuidado y amor del niño está a cargo de la familia y la sociedad, como también del Estado a quien corresponde el deber de asistir y proteger  a los menores y, de manera principal, auspiciar el cuidado y amor hacia los infantes mediante políticas eficaces destinadas a su desarrollo integral, particularmente a través de instrumentos legislativos y administrativos idóneos para la concreción de los derechos que la Constitución Política consagra a favor de los menores." (C-174/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio)


3- La Corte acoge los criterios del demandante y considera después de hacer su conocido test de ponderación (que en este caso no entendí ni entiendo) concluyó que la norma demandada era discriminatoria porque:


"La medida adoptada por el legislador resulta desproporcionada por cuanto otorga un estatus privilegiado a quienes cuentan con la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (cotizan el padre y la madre del recién nacido), respecto de quienes por circunstancias económicas, laborales o sociales, solamente pueden cotizar mediante los aportes del padre, generando el legislador una situación discriminatoria respecto del derecho fundamental al cuidado y al amor, del cual es titular todo niño en los términos del artículo 44 de la Carta Política, sin que resulte constitucionalmente válido ni comprensible bajos los parámetros del artículo 13 de la Constitución, que el infante, persona especialmente protegida en razón de su inmadurez física y mental, tenga que soportar las consecuencias de la discriminación propia de la medida adoptada por el legislador" (C-174/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio).
4-. Por último, después de considerar que la potestad del legislador era "limitada" (Véase punto 6. segundo párrafo. C-174/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio) y que considerar el equilibrio financiero por encima de los derechos de los menores era discriminatorio.


Es así como declaran inexequible el apartado demandado.


CRÍTICAS A LA SENTENCIA
Aunque creo que la licencia de paternidad debe aumentar, también debe hacerlo correlativamente con el nivel de aporte financiero de las personas. Enfocaré mi crítica en dos partes, una a negar los criterios que utiliza la Corte pues utiliza como fuentes de derecho meras propuestas políticas, y posteriormente haré mi crítica financiera. 


Los criterios de los derechos sociales, y la seguridad social lo sería por antonomasia, tienen dos problemas graves a la hora de considerarlos como derechos: 1. son políticas progresivas, 2. tienen su medida en las condiciones económicas. Muchas declaraciones de derecho han surgido donde prácticamente por arte de magia los políticos en diversos documentos legales. Al respecto sostiene Lysander Spooner que es irónico lo siguiente:

"El gobierno como un asaltador de caminos dice al hombre: tu dinero o tu vida y la mayoría, si no todos los impuestos, son pagados bajo la amenaza de esa coacción. Pero el asaltador de caminos toma sobre sí la responsabilidad, peligro y delito de su propio acto. No pretende tener ningún derecho sobre tu dinero (...) ni tiene la impudicia suficiente de profesar que es un mero protector y que toma el dinero de los hombres contra su voluntad simplemente para permitirle protegerles (...) a quienes se sienten perfectamente capaces de protegerse a si mismos o no aprecian su peculiar sistema de protección (...) El asaltador de caminos una vez que te ha quitado tu dinero te deja en paz y no persiste en seguirte (...), asumir que es tu soberano por derecho (..) o protegerte". Spooner, Lysander. Citado en http://www.liberalismo.org/articulo/88/50/lysander/spooner/rebeldia/anarquia/derecho/ 31/10/2009 15:42.
La cita anterior nos indica que aparte de que el estado en palabras de Spooner es peor que un asaltador de caminos porque clama ser "el protector de la sociedad", considero que podría afirmarse que la forma de hacerlo es mediante promesas constitucionales, tratados internacionales y otras leyes. Pero, ¿podría considerarse como norma de derecho algo que es imposible de realizar, o que no muestra el medio y las contraprestaciones a tener en cuenta? Nadie está obligado a lo imposible, ni siquiera el estado, y si el estado actuando como persona jurídica se compromete a una cosa sin exigir contraprestaciones acordes a la causa1.   Además, si no se clarifican las condiciones 


Entonces ¿cuál sería el criterio jurídico válido para analizar el caso?


Cuando el ser humano acepta vincularse contractualmente con una EPS para que le cubran esa circunstancia acepta las condiciones de riesgo de buena fe planteadas por la EPS -como aseguradora- desde procesos actuariales que determinan el costo del cubrimiento del riesgo. Como se trata de una condición impuesta públicamente, es claro que el legislador tomó como criterio el análisis de la paternidad para las EPS, desde esa perspectiva, es así como lo que buscaba con esa norma es por el contrario, no discriminar a los padres que pudieran cotizar menos, sino evitar el enriquecimiento sin causa de los mismos.


Es por eso que la Corte no profundizó en los argumentos del criterio lógico defendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia cuando afirmaba:



“si los días de licencia concedidos al padre, por vía de ejemplo, en una nueva Ley, fuesen superiores a los que en la actualidad tienen las madres, estaría abierta la posibilidad legal que estas demandasen la constitucionalidad de la norma por discriminación en su contra. Estaríamos frente a una espiral inagotable. En parte alguna que se recuerde la ley establece para fines de la paternidad la igualdad. Sería tan grotesco como sostener que los permisos en períodos de lactancia también cubrieran al padre”. C-174/09. 


Y los criterios económicos del Ministerio de Protección Social cuando sostenía:


Para el interviniente la “Ley María” defiende el derecho del menor a tener su padre cerca durante los días posteriores al parto y no el derecho del padre que no cotiza al Régimen General de Seguridad Social en Salud a que disfrute de ocho días cuando la madre no efectúa cotización alguna. Considera que con la norma se protege tanto las finanzas de las EPS como las del FOSYGA que, como cuenta de compensación, debería cubrir la licencia remunerada de paternidad que sería recobrada por las EPS. C-174/09 2. 

Si la Corte de entrada no mide su "juris-im-prudencia" tendremos un sistema de protección a la maternidad y a la paternidad colapsapsado y generando inseguridad jurídica como lo que acontece con el régimen de pensión de prima media con prestación definida, en materia de derecho pensional. Una circunstancia que más que beneficiar a los posibles beneficiarios de una pensión, los somete a inseguridad y al riesgo de no poder pagar las prestaciones a las que se comprometieron.


Por último cabe añadir, que era viable una interpretación acorde con la constitución y con ello la Corte no logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que menciona Hernán Olano en su libro Interpretación y Dogmática Constitucional (no recuerdo la página porque no tengo el libro a la mano en este momento).


PROPUESTAS.
Soy amigo de una protección a la maternidad, y una protección a la paternidad verdaderamente amplias, pero para ello se requiere, debido a sus costos, una contraprestación que sea acorde con la realidad. No sé si lo sea esta sentencia, pero no es la Corte la competente para determinarlo, quizás el Congreso, pero siempre será mejor la prudencia de buena fe de quienes se dedican al oficio de los riesgos y las indemnizaciones.


También considero que los empleadores deben participar activamente en la licencia de paternidad y maternidad, y me parece justo que se promuevan horarios menores para que el padre pueda cooperar con la madre en el cuidado del recién nacido, INCLUSIVE DEL NO-NACIDO.


En resumen:
1. No es competente la Corte financieramente para determinar el costo de la seguridad social.
2. Debe promoverse por un mejoramiento de las condiciones de protección a la paternidad pero con medios que puedan satisfacer de manera realista esa necesidad.
3. Comparto con la Corte, el rol esencial que tiene el padre frente al menor y por eso debe promoverse algún tema de cooperación del padre en el periodo de la licencia de paternidad.


REFERENCIAS.
1. véase GARCÍA-MUÑOZ, José Alpiniano. DERECHO ECONÓMICO DE LOS CONTRATOS. Editorial Librería del Profesional. Bogotá 2001. Puede consultarse en la pág. 57 lo referente al enriquecimiento sin causa y cotejarlo con la noción de consentimiento que se recoge en la página 32 cuando se refiere a que el consentimiento es la "aceptación de la cosa en sí". 
 2. Lo que sí me parece absurdo de ese argumento, es que se quejan financieramente de la situación de la paternidad, pero ese mismo ministerio impone con cargo a las finanzas originadas del pago de los parafiscales de todos los ciudadanos, que se permita el aborto. 

jueves, 17 de septiembre de 2009

NUEVO FALLO DE TUTELA T-475 DE 2009 EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD



Aunque no soy partidario de la Corte Constitucional Colombiana, sí reconozco que en materia de protección a la maternidad ha sentado un precedente positivo (aunque puede criticarse desde el punto de vista financiero) en materia del la protección a la maternidad laboral es por eso que cabe informar a las madres algunas de las consecuencias del fallo que no se habían aclarado en el artículo principal de preguntas y respuestas.

En la mencionada sentencia se resuelven varias preguntas de trabajadoras independientes que no cotizaron el total de las semanas exigidas por la EPS pero que, en términos de la Corte, encuentran una grave disminución del "mínimo vital".

Al respecto la sentencia resuelve las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es el límite legal para pagar la licencia de maternidad? REGLA GENERAL.

La ley en diversas normas exige que si se trata de una trabajadora independiente para tener derecho al pago de la licencia de maternidad de parte de la EPS se requiere haber cotizado todo el periodo de gestación. Por tal motivo, se recomienda a las madres trabajadoras independientes cotizar durante todo el periodo. ¿Y si no están trabajando? Si no están trabajando se recomienda buscar la evaluación del SISBEN.

2. ¿Cuál es la excepción si no se cumple el límite? INAPLICACIÓN DE ALGUNOS ARTÍCULOS POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Si a la madre se le vulnera el "mínimo vital", esto es una circunstancia compleja que dadas las circunstancias genera circunstancias de vida muy difícles que son definidas por la Corte en diversos casos que deben probarse y que en general no hay un criterio claro. De todas maneras cabe resaltar que en el caso concreto el mínimo vital se reconoció a madres cabeza de familia, algunas con más hijos menores, con "ingresos insuficientes" e incapacitadas para trabajar debido al reposo médico necesario después de dar a luz.

Ahora bien, en caso de esta excepción la Corte establece una subregla:
si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.(Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-475 de 2009. M.P Jorge Iván Palacio Palacio en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-475-09.htm) Y entendiendo dos meses como la falta de 10 semanas por cotizar. En resumen

PRIMER SUPUESTO: faltaron más de 10 semanas por cotizar se hace una proporción que es

Salario base de liquidación X Semanas cotizadas/ semanas exigidas = licencia de maternidad.

SEGUNDO SUPUESTO: faltaron menos de 10 semanas se paga el total del salario base de liquidación para el caso concreto.

Cabe afirmar que esta es una regla de carácter jurisprudencial que daba la "volatilidad" de la jurisprudencia de la Corte puede cambiar, por eso a las madres que son trabajadoras independientes se les recomienda ser diligentes y cotizar durante todo el periodo o buscar la evaluación del SISBEN.

3. ¿Quién paga el valor de esas licencias? ASPECTOS FINANCIEROS

En términos de la sentencia T- 475 de 2009 conforme al artículo 207 del decreto 1283 de 1996 las licencias de maternidad serán a cargo de la cuenta "Fondo de Solidaridad y Garantía" y es así como la sentencia establece:

De lo anterior se infiere que, por disposición legal, el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las EPS, que actúan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas, “siempre que se cumplan con los requisitos del régimen o que exista por vía judicial una inaplicación de las disposiciones sobre la materia” (Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-475 de 2009. M.P Jorge Iván Palacio Palacio en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-475-09.htm Punto 6 de la sentencia)

Curiosamente en la sentencia el juez constitucional pretende hacer un juicio financiero y atrevido sobre los recursos financieros del Fosyga que las EPS reciben como superávit lo trasladan al FOSYGA, y de ello concluye la Corte (véase la sentencia citada en el punto 6) que por eso el FOSYGA debe ser quien responda por estos pagos (bajo lo que parece la modalidad de un contrato de cuenta corriente) que se realizan por excepción de inconstitucionalidad en estos casos de protección a la maternidad. Pero, sin ser analista financiero ¿no genera la decisión una disminución de los fondos de la subcuenta? ¿quién pagará estas prestaciones cuando se acaben los fondos?

Creo que la Corte está jugando a ser legislador (estableciendo subreglas) y parte (dando órdenes administrativas que el FOSYGA pague a las EPS). Creo que es lícito pagar una prestación a favor de madres en estado de necesidad pero lo que sé en materia de seguros (y la seguridad social lo es) si se aumenta el riesgo cubierto, también hay causa para subir la prima devengada por asumir ese riesgo. Ese, creo es quizás el error de la sentencia. La seguridad social no es una dádiva (nadie está obligado a donar), es un contrato oneroso que si se aumenta el riesgo cubierto, se debe aumentar también la prima.



UNA INQUIETUD ESPECIAL


UNA PREGUNTA EN EL BLOG UN EMPLEADOR ANÓNIMO CONSULTA:
"Pregunta adicional... si tengo un contrato a termino fijo y preciso se termina el contrto cuando esta en tiempo de licencio a de maternidad, tengo que renovar obligatoriamente el contrato a la señora que esta en licencia de maternidad a sabiendas que en ese periodo no se trabaja en la empresa?? o puedo dejar de pagar y volverla a contratar de nuevo cuando se inicien las labores?"

La pregunta es muy interesante la respuesta es a la inquietud es NO la razón es porque una interrupción de actividades no es justa causa para terminar ningún contrato. Solamente podría terminarse el contrato con justa causa en caso de licencia de maternidad si concurren las causales del artículo 62 del CST y con autorización del respectivo inspector de trabajo. De hecho, en general en derecho laboral dependiendo de la interrupción de las actividades puede incluso causarse salario, así no se esté trabajando. Dejar de pagar implicaría que las prestaciones por la licencia de maternidad se duplicarían lo cual no es conveniente para la empresa. Mi sugerencia en ese caso es permitir la renovación del contrato a término fijo pagando TODAS las prestaciones derivadas de la protección a la maternidad.

También cabe resaltar que las consecuencias jurídicas de las alternativas que se plantean en la pregunta son:

1. DEJAR DE PAGAR LA LICENCIA:

En ese caso el artículo 243 del CST manda que en caso que no se disfrute de la licencia de maternidad se remunerará con el doble del valor de la remuneración durante ese periodo. Eso equivale a una remuneración de 168 días de salario." Si en el caso se ha pagado parte pues será proporcional al periodo faltante.

2. DESPEDIR Y VOLVER A CONTRATAR DESPUÉS podría pagar una "Indemnización general por despido sin justa causa", se le obligará a pagar una Indemnización especial de 60 días de salario y deberá cumplir con el pago de la licencia de maternidad.

Agradezco todas las preguntas que lleguen al blog y estaré dispuesto a contestarlas en la medida de lo posible. Espero que sirvan de apoyo para empleadores de buena fe y para madres que quieren conocer sus derechos.





Keegy